Este servicio adscrito al Departamento es responsable de gestionar todos los servicios considerados o calificados como SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO, en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 12 de la Ley Núm. 7/2005 entre ellos, los ciber cafés y los revendedores de tráfico (sin marca propia).
El Capítulo II de la Ley 7/2005 (Artículo 9 a 18) hace referencia y define los Servicios y demás actividades de Telecomunicaciones en la República de Guinea Ecuatorial. Los Servicios de Valor Añadido son considerados como servicios de Telecomunicaciones y definidos como sigue:
SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO
El Artículo 12 de la Ley 7/2005 en su numeral 1 define los servicios de valor añadido (SVA) como aquellos que “..utilizando como soporte los servicios finales o los servicios portadores, y sin constituir servicios de difusión, añaden otras facilidades, o satisfacen otras necesidades específicas de telecomunicación distintas a las que son propias del servicio soporte. Estos servicios incluyen, entre otros, a aquellos que permiten el acceso a la información almacenada, envían información o realizan el tratamiento, depósito o recuperación de la información, en cualquiera de sus formas.”
La autorización para prestar servicios de valor añadido la concede el Órgano Regulador de las Telecomunicaciones (numeral 2 Artículo 12 LGT).
CIBERCAFÉS Y LOCUTORIOS
Dentro de este grupo de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas se encuentran los Cibercafés y Locutorios, que deben regirse por un reglamento específico aprobado por OM 1/2009 de 27 de Marzo donde se indican las condiciones que deben reunir estos servicios. El Artículo 4 de dicho Reglamento establece la edad mínima y las condiciones para que las personas puedan utilizar los servicios, restringiendo a los menores de 18 años el uso de estos servicios por más de dos (2) horas. El Artículo 5 de la OM 1/2009 hace referencia a las condiciones, construcción con materiales sólidos, fácil accesibilidad, reunir condiciones higiénicas, separación y numeración de los monitores, etc. El Artículo 6 establece la obligación de que estos locales publiciten los precios y la autorización administrativa y obligan a que tengan firmado un contrato de servicio con un Proveedor de Servicios de Acceso a Internet.
Los Cibéres y Locutorios se clasifican en función del número de puestos tal como se detalla en el Reglamento antes citado y en función de esta clasificación se aplican los cánones que correspondan de acuerdo con el Reglamento de Precios y Tarifas de los servicios de Telecomunicaciones.
Los Cibéres y Locutorios establecidos en Municipios diferentes a Malabo y Bata gozan de descuentos en la aplicación de los cánones con objeto de facilitar su desarrollo.
Dada la importancia y uso de los Cibercafés por los ciudadanos ecuatoguineanos, ORTEL viene realizando inspecciones semanales con objeto de garantizar que el servicio prestados por estos agentes económicos este de acuerdo con el Reglamento arriba citado. En caso de que como resultado de estas inspecciones, se encuentren incumplimientos significativos del Reglamento, ORTEL proceder a la clausura o sanción del Cibercafé incumplidor de la normativa dependiendo del grado del incumplimiento.
Los Cibercafés y Locutorios tienen libertad para fijar sus tarifas. Es decir, no están obligados a tener unas tarifas previamente establecidas por ORTEL, teniendo libertad de poner los precios que consideren mas oportunos por sus servicios y en definitiva a competir entre ellos con objeto atraer a sus potenciales clientes. No obstante, dependiendo de las circunstancias concretas, del grado de competencia que pueda existir, los inspectores de ORTEL están habilitados para denunciar tarifas excesivas si consideran que las tarifas aplicadas son altas y que el Cibercafé o Locutorio en cuestión abusa de su posición dominante.
Modelo de certificado de SVA inspección
Modelo de ingreso de cánones S.V.A 2017